
La legítima en los testamentos está constituida por las dos terceras partes de la herencia.
El total de una herencia está compuesto de:
-La legítima en los testamentos, dos terceras partes están destinadas a los hijos y descendientes del padre y la madre.
-La otra tercera parte es de libre disposición para el testador. Es decir, puede dársela en herencia a una persona que no sea descendiente o familiar.
Veamos un ejemplo concreto sobre la legítima en los testamentos
Un progenitor con dos hijos que tuviera un haber hereditario de 100.000 € podría dejar como herencia 66.666 € a dividir entre sus dos hijos y, el resto, 33.333 €, podría dejarlos para una tercera persona ajena a la familia.
Este mismo causante podría dividir los 66.666 € de modo que no fuesen repartidos a partes iguales entre los dos descendientes.
El testador de nuestro ejemplo podría, respetando los derechos legitimarios, dar a uno de sus dos hijos más del doble que al otro si a éste último lo gratifica concediéndole el llamado tercio de mejora.
Para conocer el importe del tercio de mejora tenemos que dividir los 100.000 € de la herencia entre tres.
Los 33.333 € resultantes habrían de ser divididos entre el número de hijos y tendríamos 16.666,50 €.
Esta cantidad sería la legítima que percibirían tanto el hijo no favorecido como el que lo es.
Ahora bien, a este último también le correspondería la cantidad de 33.333 € correspondientes al tercio de mejora.
De este modo, mientras que un hermano percibiría 16.666,50 € el otro, el mejorado, tendría su legítima (16.666,50 €) más los 33.333 € del tercio. En total, 49.999,50 €.
Como hemos anticipado, no es posible favorecer con el tercio de mejora a una persona que no sea descendiente.
La práctica más habitual, claro está, es darlo por partes iguales a los hijos que se tengan.
Hemos de recordar que los testamentos se otorgan de forma individual y que el padre y la madre pueden testar de modo diferente.
La legítima también corresponde no sólo a los hijos naturales, sino a los que lo son por adopción.
Como se puede observar en estas líneas, los hijos tienen una posición jurídica importante en las disposiciones testamentarias.
No obstante, las causas de desheredación son diversas y parece que con el paso de los años cada vez más progenitores están acudiendo a esta figura, particularmente cuando en sus últimos años de vida no se ven correspondidos con el afecto de sus hijos.
El Código Civil regula en sus artículos 848 a 857 la figura de la desheredación.
Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
También podrá deferirse en una parte por disposición de la ley, y en otra por voluntad del hombre.
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